miércoles, 12 de febrero de 2020

El Tribunal Constitucional al aparato... sobre el decreto resolviendo la reposición





  De orden del Excmo. Señor Tribunal Constitucional, a todos  los vecinos y moradores de las covachuelas de cualquier estado, grado, calidad o condición que sean, 

HAGO SABER

     Que por tenerlo así dicho la Sra. Constitución en su artículo 24, sobre la tutela judicial efectiva y otras hierbas, ha resuelto declarar nulo y de ningún valor ni efecto y como si nunca hubiera existido el artículo 454 bis 1 párrafo 1º (Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno...) de la pragmática llamada Ley de Enjuiciamiento Civil, disponiendo al mismo tiempo a fin de que no se interrumpa la administración de justicia que “en tanto que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art 454 bis LEC”.

     Y para que no se hagan los suecos, noruegos o lapones, se expide el presente para general conocimiento.
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   ¿Se acuerdan Vds. de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de agilización procesal? Uno de sus principios inspiradores consistía en que un proceso judicial es similar a la conducción de un rebaño de cabras; estas tiran al monte, como es sabido, y se necesita un hábil rehalero que evite que se despeñen, se metan a ramonear en el huerto del tío Anselmo o se vayan por los Cerros de Úbeda. ¿Y quien mejor para el pastoreo que el LAJ, que se conoce todos los recovecos de las serranías hipotecarias o las cañadas procesales? Así el caporal-juez se puede olvidar de las cagarrutas de la trashumancia y decidir con sosiego cuando toca el ordeño de las chivas, el despioje o convertirlas en chuletas al ajo cabañil,

   Pero ahí está esa espada de Damocles en  forma de artículo 24 CE y su interpretación por parte del TC: Que está muy feo eso de escamotear del control judicial las incidencias del nomadismo caprino.

   Y como los duendecillos que se dedican a actualizar los modelos de Minerva desde sus recónditos e ignotos hábitats se lo suelen tomar con calma, recomendamos poner un pos it así de gordo en una esquina de la pantalla del ordenador con la advertencia:

En el decreto resolviendo la reposición, en los que no se prevea expresamente el recurso de revisión,  no seas merluzo, y añade

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de revisión en el plazo de cinco días ante el Letrado de la Administración de Justicia que lo dicta (STC del Pleno del Tribunal Constitucional, cuestión interna de inconstitucionalidad 2754/2019, declarando inconstitucional y nulo el Art. 454 bis 1 párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. 


 Funciomán.    


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