miércoles, 12 de febrero de 2020

El Tribunal Constitucional al aparato... sobre el decreto resolviendo la reposición





  De orden del Excmo. Señor Tribunal Constitucional, a todos  los vecinos y moradores de las covachuelas de cualquier estado, grado, calidad o condición que sean, 

HAGO SABER

     Que por tenerlo así dicho la Sra. Constitución en su artículo 24, sobre la tutela judicial efectiva y otras hierbas, ha resuelto declarar nulo y de ningún valor ni efecto y como si nunca hubiera existido el artículo 454 bis 1 párrafo 1º (Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno...) de la pragmática llamada Ley de Enjuiciamiento Civil, disponiendo al mismo tiempo a fin de que no se interrumpa la administración de justicia que “en tanto que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art 454 bis LEC”.

     Y para que no se hagan los suecos, noruegos o lapones, se expide el presente para general conocimiento.
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   ¿Se acuerdan Vds. de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de agilización procesal? Uno de sus principios inspiradores consistía en que un proceso judicial es similar a la conducción de un rebaño de cabras; estas tiran al monte, como es sabido, y se necesita un hábil rehalero que evite que se despeñen, se metan a ramonear en el huerto del tío Anselmo o se vayan por los Cerros de Úbeda. ¿Y quien mejor para el pastoreo que el LAJ, que se conoce todos los recovecos de las serranías hipotecarias o las cañadas procesales? Así el caporal-juez se puede olvidar de las cagarrutas de la trashumancia y decidir con sosiego cuando toca el ordeño de las chivas, el despioje o convertirlas en chuletas al ajo cabañil,

   Pero ahí está esa espada de Damocles en  forma de artículo 24 CE y su interpretación por parte del TC: Que está muy feo eso de escamotear del control judicial las incidencias del nomadismo caprino.

   Y como los duendecillos que se dedican a actualizar los modelos de Minerva desde sus recónditos e ignotos hábitats se lo suelen tomar con calma, recomendamos poner un pos it así de gordo en una esquina de la pantalla del ordenador con la advertencia:

En el decreto resolviendo la reposición, en los que no se prevea expresamente el recurso de revisión,  no seas merluzo, y añade

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de revisión en el plazo de cinco días ante el Letrado de la Administración de Justicia que lo dicta (STC del Pleno del Tribunal Constitucional, cuestión interna de inconstitucionalidad 2754/2019, declarando inconstitucional y nulo el Art. 454 bis 1 párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 25 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores. 


 Funciomán.    

lunes, 3 de febrero de 2020

El Tribunal de Justicia de la UE al aparato... El Monitorio Europeo.


 
     Una de las últimas plagas bíblicas que se ha abatido sobre los juzgados de primera instancia es la ingente petición de procedimientos monitorios europeos, especimen antes prácticamente inexistente (un incremento del 800% según el CGPJ), por parte de empresas radicadas en lugares como Malta o Luxemburgo.

  
    
     Estas criaturas financieras, generalmente con graciosas denominaciones y con representantes legales con nombres aún más graciosos, no obstante son viejos conocidos de los juzgados; llevan años presentando, en lo que doctrinalmente se denomina a cascoporro,  reclamaciones similares pero utilizando el monitorio casero.

      ¿Que alineamiento planetario o conjunción astral ha provocado este cambio en la estrategia procesal? Para la respuesta es necesario viajar con anterioridad al año 2015; cuando la crisis gorda y la aparición de empresas de cobro, recobro, fondos buitre o como les quieran llamar, que adquirieron al peso, como los chatarreros, créditos de pequeña cuantía.

     Los juzgados de primera instancia rebosaron de miles de peticiones de juicio monitorio mesetario por parte de estas entidades para reclamar los créditos cedidos.  Y parece que la cosa les funcionaba bien hasta que la Ley 45/2015 modificó la regulación del procedimiento. Efectivamente, se introdujo un nº 4 en el artículo 815 que obliga, cuando se trata de un demandado consumidor, al control de oficio de la existencia de cláusulas abusivas.  Así que empezaron los requerimientos al solicitante para que aportara el contrato, póliza o lo que fuera que permitiera tal examen. 

     Un coñazo, se dijeron las empresas. Aquellos créditos se había adquirido como hace años compraban la chavalería por tres pesetas sobres sorpresa, junto con una bolsa de pipas, en el kiosco del barrio. O los documentos en que se basaba la petición tenía cláusulas abusivas del tamaño de un rinoceronte, habían prescrito o vete tu a saber donde estaban; en el mejor de los casos consistían en una fotocopia borrosa e ininteligible o se habían redactado en la servilleta de papel del bar de la esquina. Inadmisión y archivo al canto.

      Y entonces algún listo debió acordarse recientemente de la existencia del Monitorio Europeo: ¿No se trata de un monitorio "puro", esto es, que no precisa acompañar documento alguno a la petición inicial? En su reglamento no se dice nada sobre control de cláusulas abusivas, se cumplimenta el formulario "A" de solicitud y a correr. 

     Pero nada es perfecto. Tanto en el reglamento que regula el monitorio europeo (Reglamento CE 1896/2006) como en la Disposición Adicional Vigésimo Tercera de la LEC para facilitar la aplicación en España del mismo, se establece que las cuestiones procesales no previstas en el reglamento se regirán por lo dispuesto en la LEC para el monitorio. Así que muchos juzgados entendieron que es aplicable el control sobre abusividad de cláusulas también en al monitorio europeo... y requerimiento de subsanación que va y recurso que viene.

    En este estado de cosas, varios juzgados españoles elevaron cuestiones prejudiciales al TJUE para que aclarara la cuestión. Y lo acaba de hacer:

STJUE, Sala Primera, de 19 diciembre 2019 (asunto C-453/2018) 

El artículo 7, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia y a la luz del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un «órgano jurisdiccional», según la definición de dicho Reglamento, que conoce de un proceso monitorio europeo pida al acreedor información complementaria relativa a las cláusulas contractuales que este invoca para acreditar la deuda de que se trate, con el fin de controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de esas cláusulas, y de que, en consecuencia, se oponen a una normativa nacional que declara inadmisible la documentación complementaria aportada a tal efecto.

      Osea, estimados tramitadores de civil, ya no hay duda: en los monitorios europeos requerimiento al canto (con su decretito y formulario B) para que se aporte documentación que permita husmear en las cláusulas y posterior dación de cuenta al Juez.

      Me da en la nariz que la avalancha MOE desaparecerá tan súbitamente como apareció

Funcioman.

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