jueves, 31 de enero de 2019

Decretorum interruptus


Artículo 86 de la Constitución
    1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

     Humm.. "extraordinaria y urgente necesidad"...  El Tribunal Constitucional tiene abundante jurisprudencia sobre este gaseoso requisito que, sin embargo, los gobiernos de turno se suelen pasar por el arco del triunfo. Ciertamente los decretitos  responden a lo que el común de los mortales entiende por "urgente" pero, esa perentoria necesidad, viene dada más bien por una cierta tensión en los esfínteres gubernamentales motivada a su vez por algún sondeo electoral adverso, una algarada ciudadana, la presión de un socio de gobierno gamberro o un tremending topic en las redes sociales.

     Otro requisito tácito, so pena de quedarte con cara de asno o de besugo al horno, es la de contar con una mayoría suficiente para posteriormente convalidar el bando en el Congreso. O bien contar con diestros pregoneros en el toque de la trompetilla para conseguir los apoyos necesarios.

    Pues bien, si ya anteriormente nos hacíamos eco del Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler... olvídense de lo dicho. En el BOE del día 24/01/2019 no encontramos esta bella (por lo escueta) resolución del Congreso de los Diputados:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó derogar el Real Decreto ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 304, de 18 de diciembre de 2018. Se ordena la publicación para general conocimiento."

     Apéndice: Nos comenta  el docto tramitador Narciso Porrrompero y Fandánguez que:

   "El día 18 de enero he incoado un primoroso juicio verbal de desahucio por falta de pago y en la cédula de requerimiento advertía el ejecutado en los términos del fugaz apartado 1 Ter del artículo 441 de la LEC (RIP) ¿que hago si el interfecto ha acudido a los servicios sociales y estos comunican que aprecian indicios de menesterosidad?"

     Evacuada consulta a nuestro consejo asesor de Pasteleo Procedimental y Otras Hierbas obtenemos el siguiente dictamen:

     Estimado Narciso, atente al principio general ego fucking non (no tengo ni pajolera idea) y... lo que diga el LAJ.



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