lunes, 18 de marzo de 2019

Sobresaltos con el BOE




   No dudamos que los pundonorosos y doctos funcionarios dedicados a la excitante tramitación procesal civil estarán al tanto de las últimas normas publicadas en el BOE; es de público conocimiento que suelen dedicar las tardes dominicales, bien puestos de vermouth y tras un indolente vistazo a los índices bursátiles del suplemento económico del periódico, a deleitarse en su lectura.

    Una publicación clara, directa, valiente. El BOE

    Pero como el tiempo es oro, nos permitirán desbrozar las sapientísimas novedades legislativas y resaltar aquellos aspectos que les afectan más directamente, osea, cambalaches en la LEC. 

      Veamos pues el ejemplar del día 05/03/20219, en el que nos encontramos con el segundo intento del Gobierno Bonito de colar su Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler. 

      Lo primero que advertimos es que al redactor de la modificación de la LEC contenida en el anterior decreto (R.I.P) deben de haberle castigado de cara a la pared y sin postre; en esta ocasión, es evidente que el jurisconsulto que se ha ocupado del asunto tiene un mayor conocimiento de las dulces intimidades y recovecos de la ley procesal civil.

    Resaltamos en rojo las novedades primaverales.

1.- Se modifica el Art 249.1 6º ( ámbito del juicio ordinario) que queda

«6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley

2.-  Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 440, que quedan redactados en los siguientes términos:

 «3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21. Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador. El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo. Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día y la hora fijadas. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud. En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada. 

4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior.»

     Admitimos que en la nueva redacción de estos apartados, como si se tratara de aquellos pasatiempos de las revistas en los que había que encontrar las diferencias entre dos imágenes aparentemente iguales,  no hemos dejado las pestañas para localizar las mudanzas.  Dicho esto, no dejamos de sorprendernos ¿es posible realizar un señalamiento sin fijar exactamente día y hora? 


3.-  Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 441, en los siguientes términos: 

«5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a los que puede acudir el ciudadano.» 

    En este caso, a diferencia del decreto revocado que no decía nada al respecto y se limitaba a soltar una sandía en el articulado, se  hace referencia al artículo 250.1.1º por lo que se concreta en cuáles procedimientos es de aplicación. 

4.-  Se modifica el apartado 4 del artículo 549, que queda redactado en los siguientes términos: 

«4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos. No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.»

5.- Se modifica el apartado 1 del artículo 686, (ejecuciones hipotecarias) que queda redactado en los siguientes términos: 

«1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro. En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos

     De todas formas, no corran en modificar sus manoseados códigos que lo mismo D. Pablo Iglesias vuelve histérico tras su permiso de paternidad  y tumba el decretito.

********


   Acabamos con los inquilinos potencialmente menesterosos y nos vamos al BOE de 16/03/2019, donde nos topamos con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

   (Fecha de entrada en vigor: a los tres meses de su publicación) 

     Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:

 Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 521 (sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas), que queda redactado como sigue:

 «4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción.» 

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 693 (Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos) que queda redactado en la siguiente forma:

 «2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley Hipotecaria.»


   
Poca cosa queridos. ¡El susto nos lo llevamos con la disposición transitoria tercera!:


Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. 1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. 3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

     ¡Repámpanos! ¡Ostras Pedrín! ¡Recórcholis! ¡Truenos y Rayos! 

    "En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo..."  ¿Pero que mente depravada y redundante ha podido redactar esto?

     La dichosa  Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social se publicó en el BOE de 15/05/2013 y entró en vigor ese mismo día. ¿Se supone que dentro de tres meses hay que revisar TODOS los procedimientos de ejecución que estén en trámite y, en su caso, enviar a los ejecutados una notificación? 

     Dice ejecuciones en general pero luego habla del apartado 7.ª del artículo 557.1  LEC (se refiere a ejecuciones de títulos no judiciales) y del  apartado 4.ª del artículo 695.1 (que se refiere a ejecuciones hipotecarias)  entonce ¿únicamente hay que revisar las ENJ y las EJH?


    ¿Hacemos bien en suponer qué, a tenor de la exposición de motivos (...con ello se otorga a los deudores hipotecarios contemplados en la disposición transitoria cuarta de la citada Ley...),  únicamente se trataría de las  ejecuciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados a personas físicas para la adquisición de vivienda habitual? 


    ¿Nadie les ha comentado a los señores legisladores que los juzgados civiles están hasta las cejas de asuntos?

   ¿No podrían haber dispuesto, como en otras ocasiones, que los interesados se entenderán notificados con la publicación de la norma en el BOE?

    ¡Socorro!









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