lunes, 31 de diciembre de 2018

Año Nuevo

El Excmo. Sr. Director de esta ilustre gaceta y los chafarderos a sus órdenes tienen el placer de desear un feliz año 2019 a sus escasos y fielísimos lectores.



martes, 18 de diciembre de 2018

Chapuzas Procesales






    ¡Eh! Usted, excelso tramitador civil, no se haga el sordo y sepa que se ha publicado en el BOE del día de hoy el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

   Entre otras normas, modifica la LEC introduciendo un apartado 1 ter en el artículo 441 y … ¡toma chapuza!

«1 ter. En el requerimiento de pago al demandado, se informará al mismo de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad. En caso de que la Administración competente apreciase indicios de la existencia de dicha situación, se notificará al órgano judicial inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a contar desde la recepción de la comunicación de los Servicios Sociales al órgano judicial, o de dos meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento al demandado habrá de contener datos de identificación de los Servicios Sociales a    los que puede acudir el ciudadano.»

   Dejando a un lado la pedestre redacción post-logse y la manía que les ha entrado de chinchar a las personas jurídicas si estás son los arrendatarios,  procedamos a un análisis doctrinal aplicando la meteodología de la Escuela de Pasteleo Procedimental y Utensilios Varios.

   ¿No se trata, tal y como dice el preámbulo, de una modificación del procedimiento de desahucio de vivienda? Entonces… ¿por qué narices se introduce el nuevo apartado en el Art. 441 LEC?

   Bueno, aceptemos pulpo como animal de compañía y dejamos ubicado el apartadejo en el Art. 441 (Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal)...  ¿no debería estar precedido de la expresión “En el caso de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio...”?  Si no es así, tenemos una berza plantada en un campo de rábanos.

   Salvo que se razone con el epicentro de las nalgas, parece más lógico que el nuevo apartado se hubiera añadido en el  artículo 440 .

     Y ya puestos, surge el Torquemada que todos llevamos dentro y  ¿que es eso de "cédula de emplazamiento" si se trata de un requerimiento? ¿Significa algo la mención a los servicios sociales en un caso en mayúscula y en otro en minúscula? ¿Si el inquilino es una persona jurídica no es una cretinez informarle? ¿Si dice "en el requerimiento de pago" significa esto que no es aplicable a los desahucios por extinción del plazo?...

   En fin, suponemos que las prisas del Puto Amo & Gobierno Lindo por colgarse medallas y el desconocimiento supino por parte de los redactores de los más dulces e inconfesables secretos de la norma procesal civil tiene estas cosas.

   Para acabar, el decretito también modifica los artículos 549 y 686

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 549, que queda redactado en los siguientes términos: «4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos. No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441 de esta Ley.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 686, que queda redactado en los siguientes términos: «1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro. En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las indicaciones contenidas en el apartado 1 ter del artículo 441, produciendo iguales efectos.»

   El BOE... me pone.




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