No dudamos que los pundonorosos y doctos funcionarios dedicados a la excitante tramitación procesal civil estarán al tanto de las últimas normas publicadas en el BOE; es de público conocimiento que suelen dedicar las tardes dominicales, bien puestos de vermouth y tras un indolente vistazo a los índices bursátiles del suplemento económico del periódico, a deleitarse en su lectura.
Una publicación clara, directa, valiente. El BOE
Pero como el tiempo es oro, nos permitirán desbrozar las sapientísimas novedades legislativas y resaltar aquellos aspectos que les afectan más directamente, osea, cambalaches en la LEC.
Lo primero que advertimos es que al redactor de la modificación de la LEC contenida en el anterior decreto (R.I.P) deben de haberle castigado de cara a la pared y sin postre; en esta ocasión, es evidente que el jurisconsulto que se ha ocupado del asunto tiene un mayor conocimiento de las dulces intimidades y recovecos de la ley procesal civil.
Resaltamos en rojo las novedades primaverales.
1.- Se modifica el Art 249.1 6º ( ámbito del juicio ordinario) que queda
«6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos
urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de
rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o
por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una
valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será
el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley.»
2.- Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 440, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la
pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de
Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al
demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor
o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a
disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades
reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago
enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue
sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no
debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la
procedencia de la enervación.
Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a
que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el
requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento
con los efectos del artículo 21.
Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado
para que tengan lugar la eventual vista en caso de oposición del demandando, para
la que servirá de citación, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento
en caso de que no hubiera oposición. Asimismo se expresará que en caso de
solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los tres días
siguientes a la práctica del requerimiento, así como que la falta de oposición al
requerimiento supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del
contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador.
El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta
Ley, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en apartado 3 del artículo 155 y
en el último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no
realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato
lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás
extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo.
Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para
oponerse o allanarse, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto
dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en el día
y la hora fijadas.
Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble
sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Letrado de la
Administración de Justicia lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el
procedimiento, y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, a no ser que el
demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en
que se encuentre la finca, dando traslado al demandante para que inste el despacho
de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera
solicitud.
En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de
desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se
devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la
posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas
futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el
demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.
4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el
requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el
desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la
sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente,
en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exactas para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse
antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado
que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al
lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior.»
Admitimos que en la nueva redacción de estos apartados, como si se tratara de aquellos pasatiempos de las revistas en los que había que encontrar las diferencias entre dos imágenes aparentemente iguales, no hemos dejado las pestañas para localizar las mudanzas. Dicho esto, no dejamos de sorprendernos ¿es posible realizar un señalamiento sin fijar exactamente día y hora?
3.- Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 441, en los siguientes términos:
«5. En los casos del número 1º del artículo 250.1, se informará al demandando
de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad
de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar la
posible situación de vulnerabilidad. A los mismos efectos, se comunicará, de oficio
por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales. En caso de
que los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en
situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notificará al órgano judicial
inmediatamente. Recibida dicha comunicación, el Letrado de la Administración de
Justicia suspenderá el proceso hasta que se adopten las medidas que los servicios
sociales estimen oportunas, durante un plazo máximo de suspensión de un mes a
contar desde la recepción de la comunicación de los servicios sociales al órgano
judicial, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez
adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará
el procedimiento por sus trámites. En estos supuestos, la cédula de emplazamiento
al demandado habrá de contener datos de identificación de los servicios sociales a
los que puede acudir el ciudadano.»
En este caso, a diferencia del decreto revocado que no decía nada al respecto y se limitaba a soltar una sandía en el articulado, se hace referencia al artículo 250.1.1º por lo que se concreta en cuáles procedimientos es de aplicación.
4.- Se modifica el apartado 4 del artículo 549, que queda redactado en los
siguientes términos:
«4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de
aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo,
que se regirá por lo previsto en tales casos.
No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al
lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley.»
5.- Se modifica el apartado 1 del artículo 686, (ejecuciones hipotecarias) que queda redactado en los
siguientes términos:
«1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará
requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer
poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte
vigente en el Registro.
En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior habrán de incluirse las
indicaciones contenidas en el artículo 441.5, produciendo iguales efectos.»
De todas formas, no corran en modificar sus manoseados códigos que lo mismo D. Pablo Iglesias vuelve histérico tras su permiso de paternidad y tumba el decretito.
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Acabamos con los inquilinos potencialmente menesterosos y nos vamos al BOE de 16/03/2019, donde nos topamos con la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
(Fecha de entrada en vigor: a los tres meses de su publicación)
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 521 (sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas), que queda redactado como sigue:
«4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por
las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones
generales abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de
Condiciones Generales de la Contratación, para su inscripción.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 693 (Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos) que queda redactado en la siguiente
forma:
«2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en
los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y
consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito
concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre
vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso
residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora
de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el artículo 129 bis de la Ley
Hipotecaria.»
Poca cosa queridos. ¡El susto nos lo llevamos con la disposición transitoria tercera!:
Régimen especial en los procesos de ejecución en curso
a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los
que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección
a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera
transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en
dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la
existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª
del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notificación de la
resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente
extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta notificación deberá
realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del
curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los
artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado
con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el
artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera
notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente
extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas
en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición,
conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de
oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.
¡Repámpanos! ¡Ostras Pedrín! ¡Recórcholis! ¡Truenos y Rayos!
"En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo..." ¿Pero que mente depravada y redundante ha podido redactar esto?
La dichosa Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social se publicó en el BOE de 15/05/2013 y entró en vigor ese mismo día. ¿Se supone que dentro de tres meses hay que revisar TODOS los procedimientos de ejecución que estén en trámite y, en su caso, enviar a los ejecutados una notificación?
Dice ejecuciones en general pero luego habla del apartado 7.ª del artículo 557.1 LEC (se refiere a ejecuciones de títulos no judiciales) y del apartado 4.ª del artículo 695.1 (que se refiere a ejecuciones hipotecarias) entonce ¿únicamente hay que revisar las ENJ y las EJH?
¿Hacemos bien en suponer qué, a tenor de la exposición de motivos (...con ello se otorga
a los deudores hipotecarios contemplados en la disposición transitoria cuarta de la citada
Ley...), únicamente se trataría de las ejecuciones de préstamos con garantía hipotecaria otorgados a personas físicas para la adquisición de vivienda habitual?
¿Nadie les ha comentado a los señores legisladores que los juzgados civiles están hasta las cejas de asuntos?
¿No podrían haber dispuesto, como en otras ocasiones, que los interesados se entenderán notificados con la publicación de la norma en el BOE?
¡Socorro!