lunes, 4 de mayo de 2020

Una mirada íntima y personal al Real Decreto-Ley 16/2020 (1)




    Nos comentan diversas fuentes, merecedoras de todo crédito, que en el espacio catódico Sálvame Berza se nos ha adelantado Jorge Javier en analizar en profundidad el Real Decreto-Ley 16/2020, sobre excepcionalidades atávicas y circunspección diurética para hostilizar al virulífero en la Administración de Justicia.

 

     No está en nuestro ánimo poner en entredicho la docta opinión del recientemente designado Solanáceo Perpetuo de la Orden de la Bragueta y novísimo referente ético, moral y cultural de la izquierda estupenda. Pero permitirán por nuestra parte cotillear sobre algunos aspectos del decretito de marras desde una perspectiva de género; del género diverso y plural de las criaturas que moran en las profundidades del monstruo arrojando paletadas de carbón a las calderas.

Artículo 1.- Habilitación del 11 al 31 de agosto para todas las actuaciones judiciales.

      Dejando al lado la polémica de sí un decreto ley puede modificar una ley orgánica, la LOPJ en este caso, ¿por qué  a partir del día 11?  Porque el día 11 es San Tiburcio, obviamente.

      No queda claro en la exposición de motivos, y quizás se trate únicamente de un ensayo de ingeniería social, pero si lo que pretende el ministro es que abogados, procuradores, graduados sociales y demás operadores jurídicos muten en hordas de mandriles coléricos, nuestra más cordial enhorabuena por el éxito conseguido.

      De todas formas, es de prever que estando de vacaciones, conjunta o alternativamente, el juez, LAJ o el funcionario que tramita determinado procedimiento, la actividad se reducirá a lo que venía siendo habitual en agosto. Además, teniendo en cuenta el ciclópeo y peludo caos que espera agazapado a la vuelta de la esquina, así como la circunstancia aludida, seguro que el personal aprovecha agosto para desempolvar estanterías (reales o metafóricas) y poner un poco de orden. Téngase en cuenta que no partimos de una circunstancia ideal de la muerte y que al retraso de un mes y medio de inactividad hay que sumar el habitual atasco, con bicho o sin bicho, que la mayoría de los juzgados arrastran con displicente o histérica elegancia.

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.

     Aquí se nota que se ha usado un buen rato el rincón de pensar. Recordemos que en decreto de declaración del estado de alarma se utilizaba indistintamente "suspensión de términos", "suspensión e interrupción" y "el cómputo de los plazos se reanudará", con la previsible confusión de su interpretación.

    Queda claro que, una vez alzada la suspensión, se pone el contador a cero y se computan los plazos desde su inicio.

    Ahora bien, respecto a doblar los plazos para recurrir resoluciones definitivas en determinadas circunstancias, se nos escapan los motivos que lo aconsejan. ¿Se trata de posibilitar que la presentación de recursos se reparta en un mayor espacio de tiempo y evitar el tapón en el juzgado? Pues la experiencia nos dice que los abogados suelen apurar al máximo el tiempo para recurrir. Si tal es la intención, se quedará en agua de borrajas.

Artículo 3. Ámbito del procedimiento especial y sumario en materia de familia.

    Afortunadamente, y lo decimos por las chapuceras reformas realizadas en un pasado próximo por el método chimpancé,  se opta por dejar tranquilitas las leyes procesales y se crea temporalmente un procedimiento especial para afrontar el, previsible, aumento de incidencias en relación al derecho de familia provocadas por el COVID.

      En cuanto a su tramitación, admitida la demanda se cita a los interesados a una vista y a correr.

       ¿En lo no previsto? pues las normas del juicio verbal. Así entendemos que es preceptivo actuar con abogado y procurador y la citación a la vista deberá contener los apercibimientos previstos para esta. Se añade el requisito de aportar con la demanda en algún supuesto, para que no se de gato por liebre, certificación que acredite que la mudanza de circunstancias en las que se basa la petición responden al virulento.

       ¿Su efectividad? Si de lo que se trata es de resolver en un corto plazo nos atrevemos a dudar de ello. Para empezar, la vista debe celebrarse en el plazo de diez días hábiles, así que ocurrirá lo que  suele pasar con las comparecencias de las medidas provisionales: El problemón de citar, o que conste la misma el día de la vista, al demandado en tan escaso tiempo; y sí se consigue echarle el guante, petición de justicia gratuita al canto y consiguiente suspensión.

     Y para acabar, una pregunta estúpida; ¿Por qué una demanda de modificación de medidas, basada en un despido o  ERTE provocado por el COVID-19 y que ha de tramitarse por este procedimiento sumario, debe tener preferencia sobre otra demanda de modificación de medidas, presentada un mes antes del estado de alarma y fundamentada igualmente en un despido o ERTE,  que se está tramitando conforme la LEC?

       Siguiendo con nuestra vocación de servicio, ponemos a disposición de nuestros lectores un DECRETO ADMISIÓN Y CÉDULA que es una auténtica pocholada.



       
  Funciomán
       

2 Comentar:

alwafaa campany dijo...
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
MaJo Arriagada dijo...

Sinceramente, agradezco el esfuerzo de compartir contenido actualizado de temas de derecho procesal. Espero siga adelante con este genial proyecto. Felicidades. Muchas gracias.


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